LXVI LEGISLATURA

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INTERVENCIÓN DEL DIPUTADO JUAN RAMIRO ROBLEDO RUIZ, INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE MORENA Y PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, DURANTE LOS DIÁLOGOS NACIONALES SOBRE LA REFORMA CONSTITUCIONAL AL PODER JUDICIAL, CON EL TEMA “DIVISIÓN DE PODERES: MEDIOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES”, QUE SE DESARROLLA EN TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS

DIPUTADO JUAN RAMIRO ROBLEDO RUIZ (JRRR). Muchas gracias, buenos días. Con el permiso de quienes presiden esta reunión, con el permiso de todos ustedes.

La reforma judicial aborda muchos aspectos fundamentales, pero aquí en Chiapas en este lugar simiente del federalismo mexicano, el marco de la discusión es la división entre poderes y el respeto entre órdenes de gobierno.

De las muchas iniciativas que van en torno a la principal del titular del Ejecutivo sobre este tema, se dieron varias opiniones; las hacemos nuestras para discutirlas con los ponentes y con los legisladores de la 65 Legislatura y para con los legisladores de la siguiente legislatura.

Nosotros respetamos que el órgano supremo del Poder Judicial en México interprete las leyes de manera abstracta y que pueda invalidarlas.

Nosotros respetamos a ese órgano supremo del Poder Judicial en México, pero afirmamos que los jueces de amparo violan la Constitución cuando crean normas de derecho y cuando determinan políticas públicas; eso prácticamente vuelve inútil las acciones de control constitucional.

¿Para qué juntar tantas firmas si por la vía del amparo pueden derogar una ley?

Estamos de acuerdo que se respete por tanto la fracción II del artículo 107, pero esa fracción se viola frecuentemente repito, por los jueces de amparo que conceden suspensiones y resoluciones con efectos generales contra normas generales, y hay una disposición a la ley secundaria que prohíbe las suspensiones con efectos generales respecto de normas generales.

Viene una discusión para inscribir en la Constitución que no pueden sentenciar en amparo efectos generales contra normas generales, está a discusión.
También creemos que los tribunales colegiados no respetan a los Estados cuando legislan y modifican sus estatutos internos de gobierno.

La práctica del control difuso que estableció por sus alcances el artículo 1ro constitucional, produce incertidumbre jurídica y afecta la gobernabilidad; defiende los derechos humanos, pero el artículo 1ro constitucional que ordena preservarlos y protegerlos a cualquier autoridad en México, no dice que fuera de los derechos humanos, no importe todo lo demás.

Ese artículo 1ro constitucional difunde el control de una manera que está produciendo muchos conflictos en todas partes. Proponemos discutir que se vuelva a concentrar el control de la Constitución.

El interés legítimo está definido en la Constitución y/o en la ley, y yo insisto mucho en esto, de una manera tan ambigua, que permite interpretar todo absolutamente dentro de esa figura.

Vale precisarlo y legislar sus alcances de una manera certera para todos, para juzgadores, para autoridades ejecutivas, para los mismos legisladores, desde luego para los gobernadores, para la gente a quien se debe pues, a quien se debe pues, el gran derecho de la impartición de la justicia.

No aceptamos, y lo repetimos, que los criterios jurisprudenciales lleven el concepto de los derechos humanos a favor de las personas morales con fines lucrativos. No podemos aceptar esa tesis, debe quedar muy claro en la Constitución tal alcance.

Estamos de acuerdo que los principios pueden y deben servir para interpretar la ley, pero no tienen por qué estar fuera del derecho positivo, no solamente son los jueces los que pueden descubrir los principios jurídicos para interpretar la ley y la misma Constitución, para eso son las leyes y para eso es el Poder Legislativo en una República con división de Poderes.

Finalmente, otro punto en cuestión, señores ponentes, es que el amparo directo en materia administrativa, y reiteradamente lo venimos diciendo en todos los foros, tiene un uso político muchas veces.

Más aún, prácticamente está dejando sin competencia los tribunales administrativos. La invocación del artículo primero les permite a todos los jueces abordar cualquier asunto administrativo sin agotar la definitividad a la que están obligados de acuerdo con la misma Constitución. Todos lo sabemos, fracción Cuarta del Artículo 107.

Y finalmente, brevemente, si se tratara de resumir dialécticamente toda la discusión que traemos, proponemos que de una vez quede literalmente el Artículo 133 que la Constitución es norma suprema sobre cualquier otro orden jurídico nacional o extranacional.

Son los temas para ustedes, señores ponentes, y para los legisladores que van a preguntar y en la pregunta, replicar.

Muchas gracias y audiencia para todos.

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