LXV LEGISLATURA

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Cumplimos

Intervención en tribuna de la diputada Idalia Reyes Miguel, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, para fundamentar iniciativa que adiciona el artículo 10 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

5 septiembre, 2019 - Prensa

DIPUTADA IDALIA REYES MIGUEL (IRM). Buenas tardes a todos. Con permiso de la Mesa.

La Resolución 64/292, expedida el 28 de julio de 2010 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, reconoce la importancia de disponer de agua potable y saneamiento en condiciones equitativas como componente esencial del disfrute de todos los derechos humanos.

Igualmente reafirma la responsabilidad del Estado de promover y proteger todos los derechos humanos que son universales, indivisibles, interdependientes, y están relacionados entre sí, por lo que deben tratarse de forma global y de manera justa y equitativa y en pie de igualdad y recibir la misma atención. Asimismo, establece que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano, esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos.

En el mismo sentido, la resolución 18/1 del Consejo de Derechos Humanos de la citada organización de las Naciones Unidas aprobada el 28 de septiembre de 2011, establece que el derecho humano al agua potable y el saneamiento se deriva del derecho a un nivel de vida adecuada y estar indisolublemente asociado al derecho más alto de salud física y mental, así como el derecho a la vida y a la dignidad humana.

Por lo tanto, el Estado debe:

a). Garantizar la plena realización del derecho humano al agua potable y el saneamiento por todos los medios apropiados, en particular la adopción de medidas legislativas.

b). Vigilar la realización del derecho al agua potable y el saneamiento con arreglo a los criterios de disponibilidad, calidad, aceptabilidad, accesibilidad y asequibilidad.

c). Valorarse al actual marco legislativo y de políticas es acorde con el derecho al agua potable y el saneamiento, y lo deroguen, enmienden o adapten, según proceda, para garantizar el cumplimiento de los principios y normas de los derechos humanos.

d) Asegurar la participación libre, efectiva, significativa y no discriminatoria de todas las personas y comunidades interesadas y en particular de las personas desfavorecidas, marginadas y vulnerables.

Por su parte el documento denominado Derechos hacia el final, buenas prácticas en la realización de los derechos al agua y al saneamiento elaborado por la relatora especial de las Naciones Unidas en materia, Catarina De Albuquerque enumera los criterios de las buenas prácticas relacionadas con el derecho al agua y al saneamiento, siendo estos la no discriminación, la participación de los interesados y la rendición de cuentas.

Para los fines de esta iniciativa es necesario destacar que los servicios de agua y saneamiento deben ser fácilmente accesibles para cualquier persona, incluidos los niños y las niñas, las personas mayores y las personas con discapacidad, además de querer encontrarse en el interior del hogar o cerca este del lugar de trabajo o de todas las demás esferas de la vida a fin de proporcionar el máximo beneficio en términos de salud, seguridad y dignidad.

En ningún caso el pago de los servicios de agua o saneamiento deben limitar a las personas poder disfrutar de otros derechos humanos como el derecho a la dignidad y a la salud.

En particular la Organización de las Naciones Unidas ha establecido que los derechos humanos al agua y al saneamiento están unidos a la dignidad humana y a la seguridad física y que no se refieren únicamente al acceso en el hogar, por lo que es necesario que todos los lugares en los cuales las personas llevan a cabo actividades en el marco de su vida pública, cuenten con instalaciones de abastecimiento de agua y de saneamiento, esto incluye escuelas, hospitales, centros de reclusión y cualquier otro tipo de espacio público o comercial.

Con respecto a los establecimientos comerciales, existen diversas experiencias internacionales que garantizan el acceso gratuito y libre a los servicios sanitarios.

En América Latina, Colombia, Perú, Argentina y Chile, han legislado al respecto. En el caso argentino los sanitarios en establecimientos comerciales son de uso libre sin importar que el solicitante sea cliente o no.

Por ejemplo la resolución 46798 del Consejo Deliberante de Buenos Aires, dicta que los locales deben liberar el uso de sus instalaciones sanitarias para todas aquellas personas que así lo soliciten, hayan o no efectuado con su misión de manera más acotada.

En Colombia el artículo 88 de la Ley 1801 de 2006 establece que es obligación de todos y cada uno de los establecimientos comerciales abiertos al público, prestar el servicio de baño a niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos mayores, con multa en caso de negativa.

En México, un antecedente es la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 14 Bis de la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo y se adiciona un artículo 10 bis y se reforma el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, presentada en la Cámara de Senadores en 2013, dirigida a establecer la obligación de los franquicitarios de los expendios de gasolina a otorgar el servicio gratuito de baño para sus clientes y acompañantes, ante el cobro generalizado que se venía haciendo, mismo que fue considerado por esta iniciativa como indebido, violatorio de las condiciones de la franquicia, un abuso al consumidor o usuario, la transformación de un requisito y obligación en un negocio adicional y una distorsión del servicio público.

Al respecto, dicha iniciativa proponía que los contratos y esquemas de comercialización en este sector deberán establecer como obligación y parte integral de los servicios de las referidas estaciones de servicio, el relacionado con el suministro gratuito de aire y agua; así como el servicio sanitario de baños limpios sin costo para el consumidor y sus acompañantes. Sin embargo, dicha ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo fue abrogada el 11 de agosto de 2014.

Igualmente, la Cámara de Diputados aprobó en 2018 una reforma a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para establecer que las terminales estén obligadas a contar con sanitarios de acceso gratuito. En ese sentido, el artículo 53, párrafo tercero a la letra dice: Las terminales de origen y destino de pasajeros deberán contar al menos con instalaciones para el ascenso, espera y descenso de pasajeros, así como con instalaciones sanitarias de uso gratuito para los pasajeros, de conformidad con el reglamento correspondiente. No obstante, en el caso de las terminales de camiones, en tiempos recientes los ciudadanos han denunciado el incumplimiento de las disposiciones legales –termino, diputada Dolores– por parte de las compañías administradoras al no proporcionar el servicio gratuito de sanitarios.

Por su parte, para los establecimientos comerciales en general la ley es omisa o las disposiciones se dejan al arbitrio de bandos municipales, en detrimento de los derechos al agua y al saneamiento tal como han sido invocados en la primera para de nuestra exposición. Es cuanto, diputada Dolores.

 

 

 

LINK PARA DESCARGAR VIDEO:
https://youtu.be/9bize-yzkQU


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