LXV LEGISLATURA

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Cumplimos

Intervención de la diputada Aleida Alavez Ruiz, presidenta de la Comisión de Puntos Constitucionales, e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, para fundamentar el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, con Proyecto de Decreto por el que se adiciona una Fracción XXIII Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

14 diciembre, 2020 - Prensa

DIPUTADA ALEIDA ALAVEZ RUIZ (AAR). Con el permiso de la Presidencia.

A nombre de la Comisión de Puntos Constitucionales me permito presentar el dictamen que propone la modificación de la fracción XXIII BIS al artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Debo señalar que, como todos los temas que se abordan por la Comisión, se busca integrar la visión de los grupos parlamentarios, atender las preocupaciones, construir el mayor consenso posible.

Esta reforma en particular fue construida escuchando a especialistas, servidores públicos, empresarios del ramo y un diálogo permanente con los legisladores y las legisladoras de las bancadas representadas en la Comisión y en la Cámara.

Así logramos construir un documento que atiende la necesidad de contar con una ley general que armonice y homologue procedimientos y la coordinación entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno y los prestadores de los servicios de seguridad privada en el país.

En ese sentido, las bases y principios constitucionales son los pilares de nuestro dictamen.

Se establece que:

1. La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios.

2. Los fines de la seguridad pública son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social. Esos fines se cumplirán de conformidad con lo previsto en la Constitución y las leyes en la materia.

3. La seguridad pública comprende, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que señala la Constitución: La prevención de los delitos; la investigación y persecución de los delitos; y la sanción de las infracciones administrativas.

4. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.

Ahora, si bien es cierto que ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública se prevé expresamente el concepto de seguridad pública, ni el de seguridad privada, debemos acudir a otras fuentes, tanto doctrinarias como legislativas, para la construcción de conceptos relacionados con ambas materias.

Esto demuestra la complejidad de la materia de la seguridad pública, y la seguridad privada como su auxiliar.

La seguridad pública tiene un carácter poliédrico pues por una parte es función del Estado, por otra tiene fines, además que comprende diversos aspectos.

Por su parte, la seguridad privada también tiene un aspecto multifacético, pues es auxiliar a la función de Seguridad Pública, así como coadyuvante en determinadas situaciones, y tiene objetos determinados.

Tomando en consideración este contexto, es que se propone, exclusivamente, la adición de una fracción al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, se considera que es viable que la nueva facultad para el Congreso de la Unión se relacione con la expedición de una Ley General, y no de una Legislación Única.

Lo anterior en razón que, si como lo ha considerado el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la seguridad pública y seguridad privada son dos expresiones de una misma actividad, y sobre ésta existen facultades coincidentes de los diversos niveles de gobierno; una legislación única vulneraría la autonomía de las entidades federativas y los municipios en relación con la materia seguridad pública.

De esta forma, la Constitución Federal establece que la materia de seguridad pública participe del federalismo cooperativo, pues prevé la coordinación de la atribución combinada y compartida de los distintos órdenes de gobierno.

El Tribunal en Pleno considera que, al inscribirse la seguridad pública en el federalismo cooperativo, la coordinación que establezca la ley emitida al efecto por el Congreso de la Unión no puede limitarse a una coordinación de autoridades policiales o administrativas, sino que también incluye a las autoridades legislativas.

De esta forma, los artículos 21 y 73, fracción XXII, constitucionales, señalan una facultad legislativa concurrente entre la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en donde todos estos deben sujetarse a la distribución competencial que establezca la ley marco o general que al efecto expida el Congreso de la Unión. Es a la Federación, a la Ciudad de México y a los municipios.

Así, la seguridad pública es una materia concurrente, en la que se pueden configurar las competencias en una ley marco o general.

Dicho en otros términos, no es posible realizar una identificación absoluta entre la materia seguridad pública y las actuaciones que son propias de las instituciones de seguridad pública, de manera que la normativa propia de la seguridad pública no se reduce a regular las actuaciones específicas de esas instituciones.

Es decir, en el caso de la seguridad pública, no se produce la delegación de la titularidad y ejercicio de la gestión de un servicio al ámbito privado, sino que únicamente se trata de un mecanismo de colaboración, en la que las empresas de seguridad privada coadyuvan con el Estado, sin subsumirse en sus funciones.

Así, tratándose de una función pública, inherente a la finalidad social del Estado, a quien además le corresponde garantizar su prestación regular, continua y eficiente, la seguridad se encuentra sometida al régimen jurídico que le fije la ley, lo cual incluye la posibilidad de que dicho servicio sea prestado por el Estado en forma directa o indirecta; es decir, por las autoridades públicas o los particulares, reservándose en todo caso el primero la competencia para regular, controlar, inspeccionar y vigilar su adecuada prestación.

Además debe decirse que la Constitución Federal no establece un concepto de seguridad privada.

No hay un concepto constitucional de seguridad privada, sino servicios de seguridad prestados por empresas privadas.

Es decir, la Constitución no distingue una actividad de seguridad pública y otra distinta de seguridad privada.

La Constitución distingue al sujeto que presta el servicio al otorgar a los Congresos la atribución de legislar servicios de seguridad, tanto los prestados por los órganos públicos al amparo del artículo 21 de la Constitución, como aquéllos que se presten en su caso, por empresas privadas.

En el ámbito público toda seguridad es un asunto público, porque nadie puede ejercer violencia por propia mano para reclamar ni defender su derecho.

En el domicilio, la Constitución garantiza incluso el uso de armas para la seguridad personal, pero este derecho de autoprotección no puede ejercerse en el medio público.

De lo hasta aquí expuesto resulta que los servicios de seguridad pueden ser prestados por órganos públicos, pero también por empresas, de acuerdo con lo que indique la ley.

Estos servicios prestados por empresas sólo pueden ser constitucionales si son entendidos como parte de la seguridad pública prevista en el artículo 21 constitucional. Es decir, son parte de las actividades que deben ser objeto de coordinación entre la federación y las entidades.

Asimismo, es claro que el Estado, al otorgar los permisos que correspondan, sigue siendo responsable de la supervisión y desempeño de esas empresas, ya que la función de la seguridad es definitivamente un asunto de Estado y no de particulares.

Por tanto, la facultad al Congreso de la Unión para expedir la ley general en materia de seguridad privada debe comprender, entre otros, los siguientes aspectos:

1.- Establecer las reglas y la autoridad facultada para autorizar y regular a los prestadores de servicios de seguridad privada en todo el territorio nacional.

2.- Fijar las reglas de coordinación entre las personas autorizadas a prestar los servicios de seguridad privada y la Federación, las entidades federativas y los municipios para la efectiva organización y funcionamiento de los prestadores de servicios de seguridad privada como auxiliares de la seguridad pública.

3.- Determinar las reglas de coordinación entre la Federación y las personas autorizadas para prestar los servicios de seguridad privada, cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas.

4.- Precisar las reglas de coordinación entre la entidad federativa, el o los municipios respectivos y las personas autorizadas para prestar los servicios de seguridad privada, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad.

5.- Establecer las reglas de coordinación de esos prestadores con las instituciones de seguridad pública en situaciones de emergencia y desastre.

6.- Determinar los aspectos vinculados a la coordinación y supervisión de las policías complementarias en el país.

7.- Fijar las reglas de coordinación entre la Federación y las entidades federativas para supervisar a los prestadores de seguridad privada.

8.- Establecer la separación entre prestadores de servicio de seguridad privada, centros de capacitación y centros de evaluación.

Ahora bien, la facultad conferida al Congreso de la Unión, de ninguna manera implica la posibilidad de autorizar la prestación de servicios a particulares que ofrezcan asistencia y asesoramiento de carácter militar y otros servicios militares.

Lo anterior, en razón que en nuestro país el Mando Supremo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos corresponde al Presidente de la República, quien lo ejerce por sí o a través del Secretario de la Defensa Nacional.

Para el efecto, durante su mandato se le denominará Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, por lo que queda exceptuado el supuesto de encontrarse una empresa con carácter privado en nuestro territorio nacional que proporcione servicio o asesoramiento a empresas particulares en materia militar ya que, se insiste, ello corresponde, única y exclusivamente, a las fuerzas armadas.

Como conclusiones debo decir, que esta reforma trata de brindar certeza tanto a los ciudadanos, a los tres órdenes de gobierno, así como a las particulares que prestan estos servicios.

En el país existen alrededor de 6 mil empresas que se dedican a la prestación de servicios de seguridad privada que aproximadamente emplean a 500 mil personas; sin embargo, más de mil 500 empresas no cuentan con permisos, lo que vulnera obligaciones tributarias, de prestaciones de seguridad social y por si fuera poco trasladando el costo al Estado.

Se trata de homologar criterios, requisitos, mecanismos de coordinación y de vigilancia, evitar la aparición de empresas “patito” y de espacios para la delincuencia.

La seguridad es un tema que nos ocupa a todas y todos; debemos resolver este vacío que genera incertidumbre y afecta a la población.

El Congreso de la Unión está obligado a generar certezas para las familias mexicanas. A eso estamos llamados.

Es cuanto, diputada presidenta.

 

 

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https://www.youtube.com/watch?v=Xh46_BX6DW0


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