LXV LEGISLATURA
Cumplimos
INTERVENCIÓN DEL DIPUTADO ALEJANDRO VIEDMA VELÁZQUEZ, INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE MORENA, PARA PRESENTAR INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
25 marzo, 2021 - Prensa
DIPUTADO ALEJANDRO VIEDMA VELÁZQUEZ (AVV). Con su venia, diputada presidenta. Nuestra Constitución Política dispone en su artículo 41 las reglas a seguir para la conservación del registro de partidos políticos.
En el caso del orden federal, indica que el partido que no obtenga al menos el 3 por ciento de la votación total válida emitida, en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, les será cancelado el registro.
Se trata de una norma procedimental constitucional, que indica un umbral mínimo –para obtener en las votaciones nacionales– para garantizar a un partido político conservar su registro nacional.
En el caso del orden local, es también la Constitución la que fija las reglas a observarse en su artículo 116, disponiendo que el partido político local que no obtenga al menos el 3 por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo local les será también cancelado el registro.
La interpretación constitucional que puede darse del citado precepto es que el derecho fundamental a la participación electoral, mediante la Constitución y el funcionamiento de un partido político local, viene garantizado siempre que se obtenga el umbral mínimo de votación del 3 por ciento en las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo y Legislativo local.
Ahora bien, la Ley General de Partidos Políticos es el ordenamiento que reglamenta diversos preceptos constitucionales en materia política-electoral. Y, por cuanto a la pérdida del registro de los partidos políticos locales, establece en su artículo 94 que no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior por lo menos el 3 por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de gobernador, diputados a legislaturas locales y ayuntamientos, no obtendrán el registro.
Esta disposición establece una carga mayor que la que prevé en la propia Constitución, pues no refiere en modo alguno a la elección inmediata anterior para la novación ni de los ayuntamientos ni de las alcaldías.
La ley secundaria únicamente puede desarrollar lo que estrictamente señala el texto constitucional y no incluir mayores elementos o cargas. Por ello nos parece inadecuado lo señalado en la Ley General de Partidos, ya que establece una limitación al ejercicio del derecho humano de la participación político-electoral a través de los partidos políticos.
La actual redacción de la Ley General de partidos incluye mayores requisitos y limitantes que los dispuestos por el texto constitucional, vulnerándose así el principio de legalidad. De ahí la necesidad de reformar la ley y armonizarla con lo establecido en la Constitución, que es nuestra ley suprema.
Esta situación ha sido reconocida incluso por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que en su sentencia de 18 de febrero de 2016 determinó la invalidez del artículo 95 de la Constitución del estado de Tlaxcala, que precisamente disponía como requisito para la conservación del registro de un partido local, el haber obtenido el 3 por ciento del total de la votación válida emitida en las elecciones de ayuntamiento.
Es por eso que, mediante esta iniciativa propongo dar armonía a nuestro sistema jurídico, eliminando el requisito adicional de obtener el 3 por ciento de la votación en la renovación de ayuntamientos en la Ley General de Partidos, para que esté en concordancia con nuestra Constitución. Es cuanto, diputada presidenta. Muchas gracias.
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