LXV LEGISLATURA

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Cumplimos

Intervención en tribuna de la diputada diputada Merary Villegas Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, para presentar iniciativa que reforma el artículo 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

5 marzo, 2020 - Prensa

DIPUTADA MERARY VILLEGAS SÁNCHEZ (MVS). Con su permiso, diputada presidenta.

Las niñas, niños y adolescentes son el patrimonio actual y futuro de la humanidad. Debemos salvaguardar su integridad. Son nuestra oportunidad imperdible para tener un mundo mejor, por eso apostarle a la niñez significa apostarle a un entorno social menos cruel, menos desigual y más humanitario.

Actualmente la Ley Nacional de Ejecución Penal, en el artículo 144, establece trato diferenciado a niñas, niños y adolescentes en razón de la edad, específicamente en la etapa de 13 a 18 años, lo cual excluye, margina y discrimina en el ámbito de la protección del interés superior de la niñez consagrado en el artículo 4o. constitucional.

Por lo que es objeto de la presente iniciativa reformar la edad para la protección de hijas e hijos de personas privadas de su libertad, con relación a los supuestos que se establecen para el procedimiento de sustitución de la pena, que a la letra señala que el juez de ejecución podrá sustituir la pena privativa de la libertad por alguna pena o medida de seguridad no privativa de la libertad, previstas en esta ley cuando, durante el periodo de ejecución se actualicen los siguientes supuestos:

1. Cuando se busque la protección de las hijas e hijos de personas privadas de la libertad, siempre que estos sean menores de 12 años de edad o tengan una condición de discapacidad que no les permita valerse por sí mismos. Esto, cuando la persona privada de la libertad sea su cuidadora principal o única cuidadora, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

Es importante sobreponer y hacer garante el interés superior de la niñez en los casos en donde, tanto el padre, la madre o el tutor o tutora se encuentran en prisión, por lo que se percibe de muy corta visión y poco sensible la disposición que solo limita este derecho a niñas y niños menores de 12 años, cuando en diversos planteamientos de instituciones de salud y educación se establece que el periodo de edad más difícil de un niño o una niña es la adolescencia, y que debe ser tutelada en esta etapa.

Extender este derecho hasta la edad de 18 años garantiza mantener bajo tutela a las y los adolescentes para evitar dejar a criterio propio la toma de decisiones para su desarrollo, tutela que también puede ayudar a disuadirlos de tomar caminos que los lleven por la delincuencia, la vagancia, la holgazanería o a situaciones donde sean incluso víctimas del delito, como la trata de personas.

El padre, madre o tutor o tutora a quien se le dará la opción de sustituir la pena en su domicilio al lado de la hija o hijo que lo necesite, será supervisado o supervisada en su cumplimiento por los órganos de la administración pública responsables de las sanciones penales no privativas de la libertad, que establece la Ley Nacional de Ejecución Penal en los artículos 153 y 154.

Considero que estas medidas dan la oportunidad para la reconstrucción del tejido social y familiar, brindando así la posibilidad de un mejor futuro para las y los adolescentes y también que quienes hayan cometido un delito, con excepción de los que se expresan en el artículo referido, puedan reintegrarse a la sociedad desde el seno familiar.

Por tal motivo sometemos al análisis, discusión y, en su caso, aprobación de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 144, fracción I y se reforma el segundo párrafo, seguido de la fracción IV de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Único. Se reforma el artículo 144, fracción I y se reforma el segundo párrafo, seguido de la fracción de la fracción IV de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 144. Sustitución de la pena. El juez de ejecución podrá sustituir la pena privativa de la libertad por algunas penas o medidas de seguridad no privativas de la libertad previstas en esta ley, cuando durante el periodo de ejecución se actualicen los siguientes supuestos:

1. Cuando se busque la protección de hijas e hijos de personas privadas de libertad siempre que estos o estas sean menores de 18 años de edad o tengan una condición de discapacidad que no les permita valerse por sí mismos o mismas, esto cuando la persona privada de la libertad sea cuidadora principal o única cuidadora, de acuerdo con lo supuesto en esta ley. Es cuanto, diputada presidenta. Gracias.

 

 

 

LINK PARA DESCARGAR VIDEO:
https://youtu.be/yZf47RA3maw


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