LXV LEGISLATURA

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Cumplimos

Intervención en tribuna del diputado Arturo Roberto Hernández Tapia, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, para presentar iniciativa que reforma los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Agraria.

30 septiembre, 2021 - Prensa

DIPUTADO ARTURO ROBERTO HERNÁNDEZ TAPIA (ARGT). Con su permiso, compañera presidenta.

Que coman los que nos dan de comer. Respetable audiencia, el campo mexicano es uno de los sectores más importantes de nuestro país, es por ello que, entre otros beneficios, se debe de dotar de seguridad jurídica a sus integrantes. El ejido es parte relevante de este sector y sus agremiados son merecedores de la protección del Estado.

Actualmente la calidad jurídica del ejidatario que establece la Ley Agraria ha sido rebasada en la praxis. Los avecindados, posesionarios y comuneros reconocidos por la asamblea o el tribunal agrario competente también forman parte de los núcleos agrarios, no obstante, no están en igualdad de condiciones jurídicas, ya que, entre otras limitantes, al momento de la sucesión no cuentan con la personalidad jurídica para formular su lista de sucesores.

Es por ello que ante situaciones de esta naturaleza el Legislativo no puede permanecer omiso. La lista de sucesores es el instrumento por excelencia para brindar certeza legal a la sucesión de los sujetos agrarios. Es por ello que en la presente iniciativa propongo reformas a los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Agraria a fin de incluir en dicha ley que además del ejidatario, el avecindado, posesionario o comunero que sean reconocidos por la asamblea o el tribunal agrario competente, sean considerados sujetos agrarios.

Es cierto que ser el titular de derechos agrarios no solamente comprende el derecho de uso de las parcelas, sino también lo que el reglamento interno del ejido o la comunidad les otorgue sobre las demás tierras ejidales o comunales.

La circular de fecha 31 de julio del año 2000, emitida por el Registro Agrario Nacional, documento de naturaleza administrativa, establece que un comunero o un avecindad no puede formular su lista de sucesores, disposición que en la actualidad aún no se encuentra previsto por la legislación agraria y por ende no se ha elevado a rango de ley.

Lo anterior, genera constantes confusiones para un alto porcentaje de los sujetos agrarios, pues ante las anomias legales y ante la imposibilidad de depositar lista de sucesores en el RAN o formalizar ante el fedatario público, una vez que los avecindados, posesionarios o comuneros titulares fallecen, es cuando los sucesores acuden ante los tribunales agrarios para iniciar un juicio sucesorio intestamentario agrario.

Estos juicios además de ser muy extensos en sus plazos son costosos para los promoventes, el resultado por antonomasia de las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales agrarios es, no procede la sucesión, toda vez que los promoventes carecen de legitimidad para promover dicho juicio, pues el de cujus no tenía la calidad de ejidatario.

El comunicado número 36 de fecha 9 de noviembre del año 2016, emitido por el RAN señala que la lista de sucesores es un trámite gratuito que puede realizarse en los centros de atención de las delegaciones del RAN o durante las jornadas itinerantes con el fin de brindar seguridad jurídica sobre la tenencia de la tierra y al mismo tiempo evitar conflictos familiares y gastos onerosos.

Es sorprendente que el RAN en su carácter de autoridad administrativa sea quien tome la iniciativa para brindar certeza jurídica a los sujetos agrarios, lo cual debería ser prioridad en esta Cámara.

Cabe señalar que el 30 por ciento de los juicios que se realizan en los tribunales unitarios agrarios del país se deben a la falta de designación de sucesores.

Compañeros legisladores, debemos subsanar dicho vacío legal, puesto que de acuerdo a las resoluciones de los tribunales agrarios no opera el principio general del derecho que dicta, lo que no está prohibido está permitido. Luego entonces, el Poder Legislativo tiene la potestad de otorgarle seguridad jurídica a los sujetos agrarios al momento de la sucesión mismos que son posesionarios en materia agraria, siempre y cuando se encuentren reconocidos por la Asamblea Ejidal o Tribunal Agrario competente.

También, es cierto que la Ley Agraria dispone en su artículo 2, que lo no previsto en dicho cuerpo normativo se aplicará supletoriamente a lo establecido por el Código Civil Federal y el Código de Comercio, sin embargo, sin embargo, es claro que aunque el régimen agrario es similar al régimen de propiedad privada no son iguales.

No debe olvidarse que el derecho agrario surge del derecho social, protegiendo a los sujetos más vulnerables, no así en el derecho privado, porque en lo agrario es una lista de sucesión ante una autoridad administrativa que es el... Y en lo civil... ante notario público. Concluyo, presidenta. Entendido esto es que el poseedor en materia civil tiene derecho a realizar su testamento, aun teniendo esa calidad, no así el posesionario en materia agraria, en la lista de sucesores. Tan no son iguales ambos regímenes que por ello existe el ejido.

Compañeras y compañeros, es preciso adecuar el ordenamiento en materia agraria en los tiempos que nos ocupan... A fin de darle certeza jurídica a la población campesina.


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Tus Diputados Morena
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#MorenaInforma Nuestro coordinador @mario_delgado1 informó que mañana se someterá a votación la integración de la Sección Instructora, la cual realizará la revisión y posible proceso de desafuero del diputado Cipriano Charrez

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